30 may 2024

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordenó restitución de inmueble a empresa minera

Jueves 30 de Mayo de 2024.-  En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y confirmó la sentencia que acogió la acción de precario y que le ordenó restituir el inmueble que ocupa sin título válido, ubicado en el campamento minero de El Salvador, Región de Atacama.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y confirmó la sentencia que acogió la acción de precario y que le ordenó restituir el inmueble que ocupa sin título válido, ubicado en el campamento minero de El Salvador, Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 14.757-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra, Eliana Quezada Muñoz y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.

“Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, reitera el fallo.

La resolución agrega: “Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada– pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte del demandado”.

“Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno”, añade.

“Así entonces –prosigue–, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20. También Corte Suprema, Rol N°17.110- 2021)”.

“Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien, la ocupación que de él ha hecho el demandado y, finalmente, que este no se funda en título oponible a la actora, al no haberse acreditado la existencia de un vínculo previo entre las partes, ya que las circunstancias alegadas, de que habría sido entregada la vivienda al demandado por un tercero ajeno al juicio, no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles a la actora”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Vivanco Manríquez, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó”.

Fotografía : Sólo referencial



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